lunes, 7 de octubre de 2013

La trata de personas con fines de explotación sexual en Argentina tiene cara de mujer.

Esta entrada tiene el objetivo de profundizar una entrada anterior ¿De qué hablamos cuando hablamos de trata de mujeres con fines de explotación sexual en Argentina?, proporcionando más información sobre modalidades de trata de personas, mecanismos de control y cifras en Argentina relacionadas con la trata de personas con fines de explotación sexual.

Partimos de la idea de que allí donde hay un derecho vulnerado, hay un Estado responsable por la garantía del mismo. La trata de personas en todas sus modalidades implica una violación sistemática de los derechos humanos de varones y mujeres que son objetivados, cosificados, dessubjetivados. La trata de personas es una violación de los derechos humanos a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad personal y ambulatoria, a la autodeterminación y principalmente, a la dignidad humana.
En un informe la Organización Internacional de Migraciones (OIM), en relación con la trata de personas con fines de explotación sexual, se pone de manifiesto que:

(…) la trata para explotación sexual afecta predominantemente a mujeres y niñas, ya que la prostitución heterosexual sigue siendo la más lucrativa. En los casos de explotación laboral, la importancia del género dependerá del contexto entre los trabajos que tienen mayores exigencias físicas (minas, construcción, pesca) que afectan principalmente a los hombres y aquellos como trabajo agrícola, maquila, servicio doméstico, matrimonios serviles, entre otros, en los que las víctimas generalmente son mujeres (OIM, 2006:29).

La trata de mujeres con fines de explotación sexual es una de las manifestaciones más brutales de la violencia que se origina por una desigualdad estructural entre varones y mujeres (ONU, 2006: párrafo 135). Es violencia machista contra las mujeres, o violencia de género  aquella que se ejerce contra la mujer por el sólo hecho de serlo.

Legislación internacional

Haciendo un poco de historia, la trata de mujeres y niñas africanas e indígenas durante la época colonial, estuvo invisibilizada como un problema, ya que la lógica de los conquistadores legitimaba que las personas negras fueran utilizadas como esclavas, puestas en una situación de servidumbre y también fueran utilizadas como objetos sexuales, y con respecto a las mujeres indígenas, todavía estaba en discusión si pertenecían o no al género humano. Esta misma situación se problematiza cuando las mujeres blancas europeas empiezan a ser objeto de estas prácticas, denominada por entonces como trata de blancas, a fines del siglo XIX y principios del XX. “En ese momento surgieron las primeras hipótesis en torno a que dichos movimientos eran producto de secuestros, engaños y coacciones sobre mujeres inocentes y vulnerables con el objeto de explotarlas sexualmente” (OIM, 2006:9).
Desde antaño hay regulación internacional sobre la trata de personas. Relacionada con la trata de mujeres, en 1904 se firmó en París, el Acuerdo para la Represión del Tráfico de Trata de Blancas, respondiendo a la preocupación internacional orientada a prevenir el tráfico de mujeres europeas para la prostitución o concubinato en países árabes, africanos y asiáticos. Hubo legislación internacional al respecto en 1910, en 1921, en 1933; pero el hito se produce en 1949, cuando se amplió la protección a todas las mujeres –no solamente a las blancas europeas- por la Convención de Lake Success (GHEZZI, 2013:48).
En el  Protocolo de Palermo del año 2000 de las Naciones Unidas, sobre trata de personas, especialmente mujeres y niños, -uno de los dos Protocolos de la Convención contra el Crimen Organizado Trasnacional-, se define la trata de personas como: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”.    
Aunque dicho Protocolo influenció marcadamente en nuestra legislación sobre la trata de personas, ya que previa la modificación de la ley 26.842, se reproducía casi textual sus previsiones, Susana Chiaroti realiza un análisis crítico del mismo, postulando que:

El texto de este Tratado pone más atención en las víctimas que en los victimarios y en las actividades migratorias de control que en la investigación y sanción del delito de trata de personas (…) Al revisar este texto aparece claramente el desbalance de preocupaciones entre la represión del delito de tráfico y el control migratorio, que ocupa, junto con la repatriación, la mayor parte del Protocolo” (Chiarotti, 2003:22).

Trata de personas. Modalidades.
 

Según la “Guía sobre la trata de mujeres” confeccionada por el grupo Mujer Frontera, y que fue construida por víctimas de redes de trata provenientes de diversas partes del mundo, que citamos aquí por la importancia que reviste el proceso de rescatar la voz de aquellas a las que la voz les fue quitada, existen varias modalidades de trata de mujeres que responden a finalidades diferentes, a saber:

Explotación sexual forzada: no solamente se constituye con la prostitución de mujeres y niñas, con su participación en pornografía, sino también con el traslado de las mismas a un lugar para ser violadas; esto último frecuentemente en zonas de conflictos armados, para entretenimiento y uso sexual de oficiales y soldados.
El informe de la Organización Internacional de Migraciones, con respecto a la explotación sexual de mujeres, establece que se pueden ver incluso en internet:
  • Mujeres ofrecidas como esclavas en sitios de Internet, donde se les promociona explicando su capacidad y resistencia al dolor, a la tortura y todo lo que puede hacerse con ellas.
  • Miles de mujeres atraídas por un supuesto contrato de trabajo rentable y que terminan destinadas a burdeles o clubes nocturnos de diferentes lugares del mundo.
  • Mujeres y niñas provenientes de áreas rurales que son vendidas y coaccionadas para llenar la demanda de turismo sexual.
  • Anuncios y promociones turísticos sobre mujeres y niñas exóticas a las que se puede acceder fácilmente en un vuelo charter con todo incluido (OIM, 2006:10, Chiarotti, 2003:8-9).
Matrimonios forzados y/o serviles: este tipo de trata se da cuando la mujer o la niña es vendida o forzada a casarse –por distintos motivos; pagar una deuda económica, por un pacto entre los miembros varones de la familia, etcétera- y también se presenta cuando  la mujer se casa con un extranjero y vive en condiciones de esclavitud, violencia y aislamiento. La trata de mujeres para el mercado matrimonial, se da habitualmente desde Latinoamérica, Asia y África hacia Europa, Japón y los Estados Unidos. 

Extracción de órganos: se considera que esta finalidad de trata se cumple cuando una mujer es esclavizada para quitarle en contra de su voluntad partes de su cuerpo para ser vendidos (sangre, hígado, riñón, óvulos, tejidos, etcétera); como también cuando a una mujer la violan para que quede embarazada y luego le quitan a su hijo para ser vendido.

Trabajos forzados en régimen de esclavitud: las condiciones de trabajo son violentas, degradantes e inhumanas, muchas no se recibe salario alguno y se da en casos de servicio doméstico, maquilas, trabajos de campo o minería. También puede incluirse en este rubro cuando una mujer es forzada a mendigar y en la mayoría de los casos también es obligada a robar o vender drogas.

Mecanismos de control.
Para doblegar la voluntad de las mujeres y niñas sometidas, las organizaciones de trata de mujeres utilizan una serie de mecanismos de control que, según Susana Chiatori (2003:10), los mismos consisten en: 
  • Retención de documentos de identificación, viaje o de salud.
  • Imposición de deudas por transporte, alojamiento, alimentación y otras necesidades básicas.
  • Amenazas de informar su condición inmigratoria a las autoridades.
  • Golpes y abusos físicos, psicológicos y sexuales.
  • Guardias que las vigilan o ejercen otros métodos de restricción de la libertad.
La Guía sobre la trata de mujeres expresa al respecto: 

El control se da sobre las víctimas privándolas de la libertad, incomunicándolas en lugares donde desconozcan el idioma, prohibiéndole hablar, o controlando lo que hablan a otras personas como en las llamadas por teléfono. También se les controla sus movimientos o se les obliga a consumir licor y drogas. Utilizan la violencia física y la psicológica para crearle temores y desconfianzas y así evitar que las víctimas pidan ayuda. Las amenazas son el arma más frecuente de los captores. Las mujeres son amenazadas y también se amenaza con hacer daño o matar a familiares o a otras mujeres o niñas con las que comparte vivienda mientras son esclavizadas (2013:8).

A pesar de que las descritas anteriormente son formas usuales de dominación y sometimiento de las mujeres víctimas de redes de trata, hubo casos en donde prima facie las mujeres podían salir del establecimiento aparentando una autonomía que no era real, pero confundiendo a los investigadores. Al respecto, en el informe de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) se pone de manifiesto que, según surge de un expediente de los relevados para la confección del mismo:

“....No era necesario en varias de las víctimas ejercer ningún tipo de violencia física, pues los encartados sabían que difícilmente podrían abandonar el negocio sin dinero y a miles de kilómetros de su hogar. Esto explica que muchas de las mujeres pudiesen salir libremente del local pues habían perdido de modo considerable la libertad de elección y de decisión respecto de continuar, cesar o alejarse de aquella actividad.” Río Negro‐ General Roca Exp. N º 142/09 (UFASE, 2013:40)

De todas maneras, el informe de la OIM nos aporta dos otras causas que pueden explicar el sometimiento de la mujer: el suministro de alcohol o drogas y la exposición y estigmatización:

La estigmatización infringida por el entorno social, al dificultar la reintegración, a menudo se considera la principal causa de la reincidencia entre las víctimas de la trata. Las mujeres víctimas frecuentemente son rechazadas por su familia o comunidad por haber sido obligadas a trabajar como prostitutas, por haber sido abusadas sexualmente, por no regresar con el dinero prometido o por dejar alguna deuda sin pagar (OIM, 2006:26).

Trata de personas en Argentina. Un paso más allá del Protocolo de Palermo

Con la reciente sanción de la ley 26.842, modificatoria de la ley 26.364, se eliminó esta distinción entre mayores y menores, limitándose la nueva norma a establecer que: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”. Así, con esta modificación la ley ya no distingue el delito de acuerdo a la edad de la víctima, y se allana el debate sobre la virtualidad del consentimiento de las mujeres mayores de edad para eximir de responsabilidad a los tratantes (GHEZZI, 2013:51).
Dentro de las acciones típicas que van a constituir el delito del artículo 145 bis del Código Penal, se encuentran el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, aunque la misma no llegue a concretarse. De hecho, la concreción de la finalidad de explotación es un agravante del tipo (art. 145ter, inciso 7) y concurre realmente con los delitos autónomos que se configuraran, por ejemplo con los delitos tipificados en el título de los delitos contra la integridad sexual: promoción o facilitación de la prostitución de mayores (art. 125 bis), explotación económica del ejercicio de prostitución ajena (art. 127). Es importante resaltar que la ley ha modificado ambos artículos del Código Penal puntualizando la ineficacia del consentimiento de la persona explotada para eximir de responsabilidad penal por estos hechos.
Con la modificación operada a partir de la ley 26.842, cuando la persona víctima de trata es menor de dieciocho años de edad, se considera agravado el tipo. De la misma manera que si intervienen los medios comisivos que antes de la ley integraban el delito del artículo 145 bis, y hoy constituye un agravante del mismo: engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima con fines de explotación.
Se considera explotación según la ley: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad (antes de la reforma se refería a “prácticas análogas”); b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos (antes hacía referencia al comercio sexual); d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido (esta punto no estaba considerado en la ley anterior); e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho (esta punto no estaba considerado en la ley anterior); f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos (anteriormente sólo se consideraba la extracción).
Quizá el hito de esta reforma, yendo más allá de lo establecido por el Protocolo de Palermo que influyó en nuestra ley original, es el último apartado del artículo primero que establece: “el consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores”. En dicho protocolo, el artículo 3 inciso b establece que: “El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado” de lo cual se interpreta a contrario sensu, que si no mediaron los medios comisivos que establece el articulado, el consentimiento de la persona adquiriría virtualidad para eximir de responsabilidad.
Actualmente, el artículo 145 ter que califica el delito de trata de personas, además de los supuestos ya clarificados (medios comisivos, edad de la persona, cumplimiento de la finalidad de explotación), agrega: con respecto a la víctima: se trate de una persona embarazada, mayor de 70 años, o con discapacidad. Y cuando fueren más de tres. Con respecto al sujeto activo del delito: cuando sean más de tres; cuando fuera ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima; cuando fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

La realidad argentina
De acuerdo al informe de la UFASE y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) “La trata sexual en argentina. Aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito” que se realizó en base a las causas judiciales de trata iniciadas en los juzgados del 2008 hasta abril del 2011, artículos periodísticos y entrevistas a fuerzas de seguridad y funcionariado, surge que debemos necesariamente encarar el análisis de la trata de personas con fines de explotación sexual con perspectiva de género. El informe señala que “la problemática de la trata con fines de explotación sexual en la Argentina afecta principal y casi exclusivamente a las mujeres (98% de las víctimas). En este sentido, todas las fuentes analizadas coinciden sin mayores divergencias” (UFASE, 2013:12). Y esto es coincidente con el informe de la (OIM, 2006:11).
En cuanto al perfil de las víctimas, el informe nos dice que en el caso de víctimas menores, la mayor cantidad de casos se registra en el rango etario de 15 a 17 años, sobre las víctimas mayores se desconocen generalmente las edades (UFASE, 2013:15). Una de las caracterizaciones que realiza el informe sobre las víctimas, es precisamente señalar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y que de alguna manera incidió o determinó que fueran tratadas, y esto es algo que resulta del análisis de las sentencias, a pesar de que los operadores judiciales no se detienen demasiado en indagar sobre las causas socioculturales de las víctimas.

En este sentido, un denominador común es que las víctimas han manifestado ser madres, con hijos a cargo, y con graves problemas económicos. Esta situación las incitó a aceptar alternativas laborales precarias, ambiguas, imprecisas o que suponen un alejamiento de sus familias y sus redes de contención. Del mismo modo, en ocasiones, las víctimas han manifestado en sus declaraciones la presencia de problemas familiares serios, antecedentes de abuso sexual y de violencia familiar (UFASE, 2013:22).

De acuerdo a lo señalado up supra con respecto a la condición de vulnerabilidad previa de la víctima y explotada por el tratante, y en relación con las políticas públicas, es perentorio poner el acento en las personas que en este momento están constituyendo un grupo de riesgo.
En relación con el perfil de los imputados, se observa el nivel de paridad entre el porcentaje de mujeres (43%)  y varones (57%) implicados. Al respecto es importante consignar que la UFASE tiene la hipótesis de que algunas de éstas hayan sido previamente tratadas o explotadas, y que exista la posibilidad de que se "estén criminalizando “víctimas de trata “reconvertidas” luego de su etapa de sometimiento, en engranaje útil de organizaciones criminales. Las “ahora” autoras podrían ser las “antes” mujeres explotadas”  (UFASE, 2013:42) y “también da cuenta de la utilización de la mujer en roles cuya detección es más sencilla en una investigación penal: por lo general participación directa en el tramo de captación y trabajo cotidiano en el prostíbulo por ejemplo con el rol de encargada” (UFASE EJECUTIVO, 2012:29). La participación de las mujeres en las redes de trata también puede explicarse porque las mujeres tienden a generar más confianza con otras mujeres o niñas, víctimas potenciales de la trata, interviniendo en la etapa de captación o enganche (OIM, 2006:24).
Una de las conclusiones más importantes es que, en consonancia con el informe de la Organización Internacional para las Migraciones, se señala la preponderancia de la trata interna por sobre la trata internacional en el país (UFASE, 2013:20).

Conclusiones
Analizando las abrumadoras cifras, creemos que se hace necesario, cuando analizamos la trata de mujeres y niñxs con fines de explotación sexual, preguntarnos sobre la prostitución. Independientemente de la postura que tomemos ante la misma (la prohibicionista, la reglamentarista o la abolicionista) hay datos que nos patentes: los principales consumidores de prostitución son varones, incluso de la prostitución masculina; y en el mundo actual, donde las relaciones sexuales no se perciben como un tabú que requiere previo matrimonio, se hipotetiza que los varones que acuden a una mujer prostituida, no lo hacen con la intención de tener sexo simplemente, sino de ejercitar un poder que les da el dinero, de que la otra persona haga exactamente lo que ellos quieren a cambio de una retribución económica. Es una falacia pensar en una negociación en igualdad de condiciones, porque es precisamente la desigualdad social la que lleva a las mujeres a ser prostituidas.
En el caso de la trata, el eje se pone en las víctimas, pero casi no se repara en aquellos varones prostituyentes que consumen prostitución como una expresión más de ejercicio de poder. Y nos es difícil penar en que los varones no tienen conocimiento de la situación en la que están esas mujeres, lo que, desde nuestro punto de vista, los convierte en cómplices de la trata.
Creemos también que es importante la deconstrucción de mitos sobre la masculinidad que avalan estas prácticas que someten aún más a las mujeres (este tema será tratado en una entrada en las próximas semanas). El que el varón tenga un apetito sexual insaciable es un mito que debe ser desechado de plano, porque ha justificado las aberraciones más imposibles: las violaciones y el abuso sexual, la esclavitud sexual en los contextos de conflictos armados y la prostitución de mujeres, entre otras. La masculinidad hegemónica y heterosexual nos hizo creer que los varones no podían resistir sin tener relaciones sexuales, cosa que no es cierto, y que además legitimó en las prácticas la total irrelevancia del consentimiento de la mujer para el acceso a su cuerpo. Hay que fomentar por ello la construcción de una masculinidad -o muchas- coherente con el respeto de los derechos del otro y de la otra.
Párrafo aparte merece la cuestión de la migración de las mujeres, fenómeno que ha crecido notablemente en los últimos tiempos, y tal como lo señala Susana Chiaroti, que la legislación contra la trata ponga el foco sobre el delito, y no restrinja un derecho que fue negado a las mujeres durante mucho tiempo: el ejercicio de su libertad, ambulatoria, entre otras. Así lo expresa también el informe de la OIM:

Mientras que las campañas anti-trata pueden simplemente intentar advertir a las personas acerca de los peligros potenciales de éste fenómeno, también podrían ser la herramienta para restringir su libertad de desplazamiento. Los Estados deben asegurar que las acciones para prevenir la trata internacional de mujeres, niñas y niños, no inhiban la libertad migratoria o la libertad de viajar y circular establecidas en las leyes y, muy especialmente, que no reduzcan la protección provista para las y los refugiados. (OIM, 2006:36)

También debemos reflexionar sobre lo que nos muestran las cifras, y las condiciones previas de vulnerabilidad de muchas mujeres que terminan en las redes de trata. La conclusión obvia parece ser que un Estado respetuoso y garantizador de los derechos sociales de su población, es un Estado que dio el primer paso efectivo en la lucha contra la trata de personas con cualquier fin.

Julieta Evangelina Cano y María Laura Yacovino
Bibliografía.
1.    CHIAROTTI, Susana, (2003) “La trata de mujeres: sus conexiones y desconexiones con la migración y los derechos humanos”. Naciones Unidas, Santiago de Chile.
23.    FLAMTERMESKY, Helga (2013) (Coord.) Guia sobre la trata de mujeres. Recomendaciones para víctimas de la trata de personas. Propuestas para las organizaciones que brindan ayuda a las víctimas. Disponible en www.mujerfrontera.com (recuperado el 27/09/2013).
3.    GHEZZI, Antonela (2013). “Relevamiento normativo en materia de prevención y sanción del delito de Trata de Personas y de organismos estatales articulados” en Zaida GATTI et al, Trata de personas: políticas del estado para su prevención y sanción. 1a ed. - Buenos Aires: Infojus
4.    OIM (2006). Trata de personas. Aspectos básicos. México.
5.    UFASE (2012). Informe anual y resumen ejecutivo.
6.    UFASE (2013). Informe “La trata sexual en argentina. aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito”


1 comentario:

  1. Muy buena nota.
    Respecto de la “Guía sobre trata de mujeres” hago la salvedad que a diferencia del marco legal abolicionista de la Argentina, ahí se hace distinción entre dos tipos de prostitución o explotación sexual.
    No se puede sostener que existe una explotación sexual “forzada” y otra “voluntaria”, es un contrasentido pues nadie puede aceptar, dar su acuerdo, para ser explotado. Esto implicaría una renuncia a sus Derechos Humanos y como sabemos, estos son irrenunciables.
    En el hecho en sí, en la realidad de lo que sucede en las calles o burdeles, tanto las personas víctimas de trata como las que se hallan por propia voluntad (cantidad tan escasa que resulta irrelevante) ambas hacen la misma tarea, su cuerpo es usado para beneficio económico de unos y satisfacción de otros.
    Esta ficción que se sostiene desde organismos internacionales que abogan porque la prostitución sea reconocida como “trabajo” fue en gran medida la que motivó la modificación de la ley 26.364 por medio de la 26.842, en la que se logra superar la dicotomía, la discriminación entre mujeres ya fueran mayores o menores y que hubieren o no consentido.
    Por último, el tema de la migración requiere un aparte especial. Muchos organismos internacionales miran la realidad desde la perspectiva de los países ricos que requieren de mano de obra barata o esclava y de mujeres para la satisfacción de sus hombres, lo que la migración les proporciona. Debemos preguntarnos por qué las mujeres deben dejar sus hogares y emigrar, prestar atención a los derechos que sus países de origen les están negando.
    Alberto B Ilieff

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